Articulo 8 Mejora de la gestión del ciclo integral del agua
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Artículo 8. Administraciones públicas titulares de infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua

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A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera administraciones públicas titulares de las infraestructuras relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua, además de las incluidas en el número 1º del anexo I de esta ley, las que resulten de la aplicación sucesiva y excluyente de los siguientes criterios:

a) Las que figuren inscritas como titulares en el Registro de la Propiedad.

b) Las que acrediten su titularidad mediante cualquier instrumento jurídico válido a tales efectos.

c) Las que hayan sido beneficiarias de los auxilios económicos previstos en la normativa reglamentaria vigente en cada momento sobre colaboración técnica y financiera para la ejecución de infraestructuras relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua.

d) Las que vinieran explotando la infraestructura durante más de diez años consecutivos, salvo en los supuestos de las infraestructuras de depuración que estén siendo gestionadas por Augas de Galicia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y que figuran en su anexo I como de titularidad municipal o supramunicipal.

e) Los municipios que figuren como titulares en sus inventarios de bienes de las corporaciones locales.

f) Los municipios en cuyo término municipal se localice la infraestructura.