Articulo 8 Mercurio
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Artículo 8. Nuevos productos con mercurio añadido y nuevos procesos de fabricación

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. Los agentes económicos no fabricarán ni comercializarán productos con mercurio añadido que no se fabricaran antes del 1 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «nuevos productos con mercurio añadido») excepto cuando estén autorizados a hacerlo en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 6 del presente artículo o en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

El párrafo primero no se aplicará a:

a)

los equipos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;

b)

los equipos concebidos para ser enviados al espacio, y

c)

las mejoras técnicas o el rediseño de productos con mercurio añadido que se fabricaran antes del 1 de enero de 2018, siempre que esas mejoras o rediseño conlleve una reducción del mercurio utilizado en esos productos.

2. Los agentes económicos no aplicarán procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio que no se aplicasen antes del 1 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «nuevos procesos de fabricación»), a no ser que estén autorizados a hacerlo en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 6.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los procesos por los que se fabriquen o en los que se utilicen productos con mercurio añadido distintos de los sujetos a la prohibición establecida en el apartado 1.

3. Cuando un agente económico se proponga solicitar una decisión con arreglo al apartado 6 para fabricar o comercializar un nuevo producto con mercurio añadido o para aplicar un nuevo proceso de fabricación, que tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría ningún riesgo significativo ni para el medio ambiente ni para la salud humana, y cuando no se disponga de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios, ese agente económico lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Esa notificación incluirá la siguiente información:

a)

una descripción técnica del producto o proceso de que se trate;

b)

una evaluación de sus beneficios y riesgos para la salud y el medio ambiente;

c)

pruebas que demuestren la ausencia de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que aporten beneficios considerables para el medio ambiente o la salud;

d)

una explicación detallada de la manera en que se debe aplicar el proceso o se debe fabricar, utilizar y eliminar el producto como residuo tras su uso para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

4. El Estado miembro de que se trate remitirá a la Comisión la notificación recibida del agente económico si, sobre la base de su propia evaluación de la información facilitada en ella, considera que se cumplen los criterios recogidos en el párrafo primero del apartado 6.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sobre los casos en que considere que los criterios contemplados en el párrafo primero del apartado 6 no se han cumplido.

5. En caso de que el Estado miembro remita una notificación con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del presente artículo, la Comisión pondrá inmediatamente a disposición del comité mencionado en el artículo 22, apartado 1, dicha notificación.

6. La Comisión examinará la notificación recibida y evaluará si se ha demostrado que el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría riesgos significativos para el medio ambiente o la salud humana, y que no se dispone de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre el resultado de la evaluación.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifique si se autoriza el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

7. A más tardar el 30 de junio de 2018, la Comisión pondrá a disposición del público en internet una relación de los procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio que se aplicaban antes del 1 de enero de 2018 y de productos con mercurio añadido que se fabricaban antes de esta fecha, así como de toda restricción comercial aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017