Articulo 8 Minas
Artículo octavo.
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Uno. Las zonas de reserva podrán ser:
a) Especiales, para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.
b) Provisionales, para la exploración e investigación, en zonas o áreas definidas, de todos o alguno de sus recursos.
c) Definitivas, para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional.
Dos. Las zonas de reserva especial se declararán por un plazo máximo de cinco años, prorrogables únicamente por Ley.
Tres. Las zonas de reserva provisional o definitiva se establecerán por los plazos que reglamentariamente se determinen, los cuales no podrán ser superiores a los concedidos por los artículos cuarenta, cuarenta y cinco y sesenta y dos de esta Ley para permisos de explotación, permisos de investigación y concesiones de explotación, respectivamente. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional o partes de ella sin haberse puesto de manifiesto la existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional, con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo cuarto del Título V.
