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Articulo 8 Modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración

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Artículo 8. Duración del régimen de teletrabajo.

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La prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo se autorizará por una duración inicial máxima de dos años, salvo que en la solicitud se haga constar un período inferior, debiendo establecerse en la resolución de concesión el periodo inicial de su duración, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente decreto.

Transcurrido el periodo establecido en la autorización, ésta podrá ser prorrogada. La duración máxima de cada prórroga será de un año, pudiéndose solicitar tantas prórrogas como se desee en el plazo de quince días hábiles antes de que finalice la autorización vigente, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas.

El otorgamiento de la prórroga se encontrará condicionado al mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a la autorización inicial y a los contemplados en el documento de compromisos, considerando a su vez el orden de prelación con el resto de los solicitantes y el mantenimiento de los criterios a que dieron lugar la posición en la prelación.