Articulo 8 el que se modifica el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones tecnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo
Artículo 8. Modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 15.
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Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15, quedando redactados en los siguientes términos:
1. En todos los vasos se garantizarán tiempos de recirculación de toda el agua del vaso que no excedan de 4 horas en los descubiertos, 3 horas en los cubiertos y mixtos y 1 hora en los de chapoteo. La velocidad máxima de filtración será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro.
3. Deberán existir contadores que permitan conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada para cada uno de los vasos, los contadores serán de tipo volumétrico o sistema similar, no pudiendo ser de tipo horario. Los filtros dispondrán de sistemas de medida de presión a la entrada y a la salida del agua de los mismos.

