Articulo 8 Modificación d...o interior

Articulo 8 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior

Ver Indice
»

Artículo octavo.-

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 13 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedan como sigue:

«Artículo 13.- Máquinas y sistemas de juego y permisos de explotación.

1.- A los efectos de esta ley, se consideran máquinas y sistemas de juego los tipos siguientes:

a) Máquinas de juego: aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, la posibilidad de obtener premios en metálico, en especie, servicios o en cualquier otro producto canjeable por estos. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

- Tipo AR. Máquinas recreativas de redención: son aquellas máquinas que, dependiendo de la habilidad de la persona usuaria, ofrecen la posibilidad de obtener, además de un tiempo de uso o de juego, tiques, fichas o elementos similares que podrán ser acumulables y canjeables por bienes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, cuyo coste dinerario no supere el precio de las partidas mínimas necesarias para su obtención.

- Tipo B. Máquinas recreativas con premio: son aquellas máquinas que, a cambio del precio de la jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico.

- Tipo C. Máquinas de azar: son aquellas máquinas que, a cambio de un precio, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar.

Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecánicas de diferentes juegos regulados en esta ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado, y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación.

b) Máquinas auxiliares: aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, y que como complemento del juego, permitan a la persona usuaria participar en otras modalidades incluidas en el vigente Catálogo de Juegos.

c) Sistemas de juego: aquellos otros elementos o soportes informáticos o telemáticos que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten a la persona usuaria participar en cualquier modalidad de juego de las incluidas en el Catálogo de Juegos, pudiendo estar interconectados, mediante servidor de área local, a una red local debidamente autorizada, o con conexión a redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier medio de comunicación o conexión a distancia.

2.- Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permitan conocer el número de partidas realizadas y el dinero recaudado o ingresado.

3.- Para la explotación de las máquinas tipo AR o recreativas de redención será necesaria la comunicación previa a la dirección competente en la materia, acompañando una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de todas las condiciones técnicas exigidas reglamentariamente para su explotación.

4.- Para la explotación de las máquinas tipo B y C será necesaria la obtención de una autorización individualizada denominada «permiso de explotación».

La transferencia del permiso de explotación deberá ser autorizada por el Departamento de Interior.

Reglamentariamente se limitará el número máximo de permisos de explotación de máquinas con premio por titular, quien, ni a título individual ni mediante persona interpuesta, podrá superar el límite establecido».