Articulo 8 modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 8.- Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo.
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Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo.
Uno: Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matricula se formará anualmente para cada término municipal y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto, deudas tributarias y, en su caso, del Recargo Foral. Dicha matrícula estará a disposición de los Ayuntamientos respectivos y a la misma se dará acceso a los interesados en la página de Internet de la Diputación Foral de Bizkaia, a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.».
Dos: Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En materia de su competencia, corresponde a los Ayuntamientos la resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, confección de los correspondientes recibos cobratorios, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este Impuesto.».
Tres: Se da nueva redacción al artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16 .
1. Las matriculas correspondientes a cada Ayuntamiento se confeccionarán por la Diputación Foral que las remitirá a aquéllos.
2. Los contribuyentes podrán impugnar el contenido de la matrícula en los términos previstos en el artículo anterior.».
Cuatro: Se da nueva redacción al artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17 .
1. Concluido el plazo de exposición al público de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 13 y resueltos los recursos y/o reclamaciones, los Ayuntamientos confeccionarán los correspondientes recibos y aprobarán las listas cobratorias comprensivas de las liquidaciones que se incluirán en aquéllos, todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales.
2. En los supuestos en que la Diputación Foral tenga asumida por delegación la función de confeccionar los recibos y aprobar las listas cobratorias, éstas estarán a disposición de los Ayuntamientos y a las mismas se dará acceso a los interesados en la página de Internet de la Diputación Foral de Bizkaia, a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.».

