Articulo 8 Modificaciones...ributarias

Articulo 8 Modificaciones de normas tributarias

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Artículo 8. Modificación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

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Con efectos desde 1 de enero de 2018 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«3. También tendrán la consideración de contribuyentes de este Impuesto las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en el capítulo I del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»

Dos. El apartado 6 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Cuando exista un derecho de usufructo respecto de bienes y derechos que constituyan la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a dichos bienes y derechos se atribuirán a la persona usufructuaria, en función del origen o fuente de los mismos. En particular, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se considerarán obtenidos por la persona usufructuaria de los mismos en concepto de tales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de esta norma foral, obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se atribuirán, en cualquier caso, a la propia herencia y tributarán teniendo en cuenta las reglas especiales contenidas en el capítulo I del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Respecto a los rendimientos e imputaciones de renta derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, así como respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales, se atribuirán a la propia herencia y tributarán teniendo en cuenta las reglas especiales contenidas en el capítulo I del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»

Tres. Las letras d) y e) del artículo 36.1 quedan redactadas en los siguientes términos:

«d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a que se refiere la letra b) del artículo 3.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por las personas beneficiarias de contratos de seguro de vida o invalidez, distintas a las que tengan la consideración de rendimientos de trabajo con arreglo a lo previsto en los artículos 15 a 18 de esta norma foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», a que se refiere la letra b) del artículo 3.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», a que se refiere la letra b) del artículo 3.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.»

Cuatro. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente se tomará como valor de adquisición, para la persona adquirente de los bienes o derechos a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes o derechos por parte de la persona instituyente a la instituida, excepto que la instituida transmita los mismos bienes o derechos antes de que se produzca el fallecimiento de la instituyente, en cuyo caso la instituida se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes o derechos, en la posición de la instituyente, conservando los que tuviera esta con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

Las transmisiones lucrativas que se efectúen en ejercicio del poder testatorio con carácter irrevocable por la comisaria o el comisario, se entenderán realizadas en el momento de dicho ejercicio.

En las adquisiciones a que se refieren las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 41 de esta norma foral que sean lucrativas, la persona donataria se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes o derechos, en la posición de la donante. En las adquisiciones a que se refiere dicha letra c), lo anterior no será de aplicación respecto del valor de adquisición que se corresponda con la proporción resultante de lo previsto en el penúltimo párrafo de la misma.»