Articulo 8 modificaciones...as del THG

Articulo 8 modificaciones tributarias del THG

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Artículo 8. Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Uno. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. En concreto, también tendrá la consideración de requerimiento previo la publicación de la citación al obligado tributario o a su representante para ser notificado por comparecencia, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los medios previstos en el artículo 108.1 de esta Norma Foral.»

Dos. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, ni tampoco las derivadas de los tributos sobre el juego.»

Tres. Se modifican las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 92 y se añade una letra n), con el siguiente contenido:

«e) La colaboración con las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales, así como con cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación en el marco fijado en el artículo 92 bis de esta norma.»

«l) La colaboración con las Administraciones públicas y demás entidades que integran el sector público para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.»

«n) La colaboración con la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y el Consejo Superior de Cámaras, a los efectos de confeccionar el censo público de empresas, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo

Cuatro. Se adiciona un artículo 92 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 92 bis. La colaboración con las comisiones de investigación en las Juntas Generales y comisiones parlamentarias.

1. La Administración tributaria deberá proporcionar, en el plazo máximo de cinco días hábiles, cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que se refieran a las siguientes personas:

Uno. Personas físicas que desempeñen o hubieren desempeñado, por elección o nombramiento, su actividad como altos cargos o equivalentes en todas las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entidades de Derecho Público y Presidentes y Directores ejecutivos o equivalentes de los organismos y empresas de ellas dependientes y de las sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de las restantes entidades de Derecho Público o estén vinculadas a las mismas por constituir con ellas una unidad de decisión.

Dos. Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consaguinidad o afinidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.

Tres. Entidades y personas jurídicas en que las personas relacionadas en los apartados uno y dos anteriores tuvieran, tanto de forma directa como indirecta tanto de forma individual como de forma conjunta, una participación societaria superior al 10 por ciento o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación.

Cuatro. Cualesquiera otras entidades o personas jurídicas que mantengan o hayan mantenido conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración pública, o que guarden relación con el objeto de la comisión de investigación.

b) Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño del cargo público por parte de las personas descritas en el apartado a) uno de este artículo.

c) Que dichas comisiones entendieran que sin tales datos, informes, antecedentes o documentos no sería posible cumplir la función para la que fueron creadas.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Gipuzkoa y a las comisiones parlamentarias de investigación del Parlamento Vasco, salvo que respecto a éstas últimas sea aplicable una legislación específica, en cuyo caso se aplicará esta última siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Álava y Bizkaia se les aplicará la legislación vigente en su territorio histórico siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones parlamentarias de investigación se aplicará la legislación que les corresponda y, en su defecto, la legislación tributaria de régimen común siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

3. Los datos, informes, antecedentes o documentos a los que la Administración tributaria haya facilitado el acceso a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o a las comisiones parlamentarias de investigación solo podrán hacerse públicos, previa autorización de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en el caso de que formen parte de las conclusiones de la comisión de investigación, estando sometidos el resto a la debida confidencialidad y seguridad de datos fiscales para evitar una utilización indebida de la información y documentación por parte de las personas que han podido acceder a las mismas.

Cinco. El artículo 185 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 185. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción, en el punto en el que estaban cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

2. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exonerará de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.

3. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.

4. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

5. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.»

Seis. La letra c) del apartado 1 del artículo 228 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 185 de esta Norma Foral.»