Articulo 8 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Articulo 8 montes y administracion de espacios naturales protegidos

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Artículo 8. Clasificación de los montes por razón de sus cualidades.

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1. Los montes y áreas forestales, por razón de sus cualidades, se clasifican en montes protectores, montes de especial protección y otros montes.

2. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o áreas forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos:

  1. Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.

  2. Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal.

  3. Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

  4. Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

  5. Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

3. La Diputación Foral de Bizkaia podrá declarar de especial protección los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características:

  1. que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

  2. Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

  3. Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio.

  4. Por la especial significación de sus valores forestales.

4. Los montes públicos podrán ser o no de utilidad pública. Son de utilidad pública los montes públicos ya declarados así y los que se declaren en lo sucesivo por estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que cumplan alguna de las características enumeradas en los apartados anteriores.

  2. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994