Articulo 8 Normalización del uso del euskera en el Sector Público
Artículo 8.- Determinación de los criterios de uso.
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1.- Las entidades del sector público vasco planificarán y regularán, con vistas a la mejora de la calidad de sus servicios públicos, el uso también del euskera como lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades. Para ello, entre otros parámetros, se tendrá en cuenta la situación sociolingüística del ámbito territorial de actuación de la entidad.
2.- El euskera, lengua propia del País Vasco, y oficial junto con el castellano, será la lengua de uso normal y general de las entidades del sector público vasco, sin que ello implique limitación alguna respecto del uso de la otra lengua oficial. A tal fin, estas entidades tenderán hacia un progresivo y creciente uso del euskera en las relaciones intra- e interadministrativas, entre el personal del sector público y en el servicio a la ciudadanía.
3.- Los actos jurídicos y las actuaciones administrativas realizadas en cualquiera de las lenguas oficiales tendrán, por lo que se refiere a la lengua, plena validez jurídica, debiendo garantizarse el derecho de opción de lengua que se reconoce a los y las particulares.
4.- Las entidades del sector público vasco garantizarán el derecho de las personas a escoger la lengua oficial en la que deseen relacionarse con ellas, y el correlativo deber de estas de atenderles en la lengua escogida; para tal fin, se adoptarán las medidas necesarias.
Además, las entidades velarán porque el uso de la lengua no comporte ningún tipo de discriminación hacia las personas en razón de la lengua oficial que deseen utilizar. A este respecto, las entidades del sector público vasco tendrán en cuenta las circunstancias de las personas destinatarias para adecuar su lenguaje lo más posible a sus características.
