Articulo 8 Normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas
Ver Indice
»Artículo 8. Medidas particulares.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tomará las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación previstas en el artículo 8 de la Directiva 2006/42/CE, que sean adoptadas por la Comisión Europea, referentes a:
a) La actualización de la lista indicativa de componentes de seguridad que figura en el anexo V, mencionada en el artículo 2.2 c) de este real decreto.
b) La restricción a la comercialización de las máquinas a que se refiere el artículo 9 siguiente.
