Articulo 8 Normas de desa... Ambiental

Articulo 8 Normas de desarrollo del Reglamento de Intervención para la Protección Ambiental

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Artículo 8. Revisión de la autorización ambiental integrada.

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1. A instancia del Departamento competente en materia de Medio Ambiente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 7 de esta Orden Foral, que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

Al revisar las condiciones de la autorización, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que.

a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones normativas que regulan el régimen autorizatorio de autorización ambiental integrada, en particular, de los valores límite de emisión y las medidas técnicas equivalentes; y

b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.

La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.

3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.

4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

5. La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento de modificación de oficio previsto en el artículo 28 del reglamento.

6. Transcurridos tres años a partir de la publicación de las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejoras técnicas disponibles en cuanto a la principal actividad de una instalación, el Departamento competente en materia de medio ambiente podrá requerir al titular para que inicie la revisión de la Autorización ambiental integrada, para lo cual deberá presentar un Proyecto técnico de adaptación de las instalaciones a lo establecido en la publicación de las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.