Articulo 8 Normas generales de protección en terrenos forestales incendiados
Artículo 8.
1. La administración, previa audiencia de los titulares, podrá declarar las áreas forestales afectadas por incendios forestales como zonas de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de restaurarlas y favorecer su regeneración o preservarlas de riesgos erosivos.
2. La declaración se efectuará mediante decreto del Consell de la Generalitat y en ella se delimitará el perímetro que afecta, las medidas que se establezcan, el plazo de ejecución y las dotaciones económicas que, en su caso, comportarán.
3. El expediente se podrá instruir de oficio, a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situadas las zonas afectadas o a instancia de los titulares afectados que representen de manera individual o agrupada más del 50% de la superficie total afectada.
4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con la finalidad buscada.
Las medidas se ejecutarán por los propietarios o titulares de los terrenos, sin perjuicio de las ayudas que para tal fin se establezcan. No obstante, los propietarios o titulares podrán convenir con la administración su ejecución, aportando, en este caso, la disponibilidad de los terrenos.