Articulo 8 Normas generales de protección en terrenos forestales incendiados
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Articulo 8 Normas generales de protección en terrenos forestales incendiados

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Artículo 8.

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1. La administración, previa audiencia de los titulares, podrá declarar las áreas forestales afectadas por incendios forestales como zonas de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de restaurarlas y favorecer su regeneración o preservarlas de riesgos erosivos.

2. La declaración se efectuará mediante decreto del Consell de la Generalitat y en ella se delimitará el perímetro que afecta, las medidas que se establezcan, el plazo de ejecución y las dotaciones económicas que, en su caso, comportarán.

3. El expediente se podrá instruir de oficio, a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situadas las zonas afectadas o a instancia de los titulares afectados que representen de manera individual o agrupada más del 50% de la superficie total afectada.

4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con la finalidad buscada.

Las medidas se ejecutarán por los propietarios o titulares de los terrenos, sin perjuicio de las ayudas que para tal fin se establezcan. No obstante, los propietarios o titulares podrán convenir con la administración su ejecución, aportando, en este caso, la disponibilidad de los terrenos.