Articulo 8 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato
Artículo 8. Investigaciones
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para llevar a cabo investigaciones en materia de infracción del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE.
2. Los Estados miembros establecerán un marco para llevar a cabo investigaciones que permita a los organismos de igualdad realizar pesquisas. En particular, dicho marco otorgará a los organismos de igualdad derechos efectivos de acceso a la información y documentos necesarios para determinar si se ha producido discriminación. Asimismo, establecerá mecanismos adecuados para que los organismos de igualdad cooperen con los organismos públicos pertinentes a tal efecto.
3. Los Estados miembros podrán asimismo confiar las competencias a que se refieren los apartados 1 y 2 a otro organismo competente, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. Cuando dicho organismo competente haya concluido sus investigaciones, facilitará al organismo de igualdad, a petición de este, información sobre los resultados de estas.
4. Los Estados miembros podrán disponer que no se inicien o prosigan investigaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 9 mientras estén pendientes procesos judiciales sobre el mismo asunto.
