Articulo 8 Normas sobre el uso del fuego y el ejercicio de actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal
Artículo 8. Medidas coyunturales de prevención durante la época de peligro de incendios forestales
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1. El Consejero de Medio Ambiente, mediante resolución, considerando las condiciones meteorológicas u otras que puedan incidir en el riesgo de incendio forestal, puede activar todas o alguna de les prohibiciones que se relacionan en el apartado siguiente. Esta activación puede hacerse de manera general para todo el territorio de las Illes Balears, de manera individualizada para cada isla o para zonas determinadas y también se puede modular en el tiempo, siempre dentro de la época de peligro.
2. En el marco de lo establecido en el apartado anterior, puede ser prohibido durante la época de peligro de incendios forestales:
a) Fumar fuera de los caminos, viales, senderos o pistas forestales.
b) En las zonas forestales, el tránsito de personas fuera de los caminos, viales y senderos tradicionalmente habilitados para el uso público. No obstante, pueden mantenerse las actividades de gestión propias de estos espacios como las de carácter agrícola, ganadero, cinegético o derivadas de otros aprovechamientos forestales.
c) Utilizar maquinaria y equipos, en terreno forestal y áreas colindantes de prevención, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas susceptibles de provocar incendios forestales. No obstante lo anterior, puede utilizarse la maquinaria necesaria para la ejecución de proyectos y obras contratadas o subvencionadas por las Administraciones Públicas, los aprovechamientos que dispongan de licencia de tala, las actividades agrarias de temporada, en concreto las de arado y siembra, y las actuaciones que hayan sido informadas favorablemente por la Dirección General de Biodiversidad, siempre y cuando esta maquinaria cumpla con las medidas preventivas precisas para evitar cualquier riesgo de ignición que pueda originar o contribuir a propagar un incendio forestal. A estos efectos se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Se estará a lo que establece la Directiva 98/37/CE, de 22 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, en cuanto a las determinaciones con relación al riesgo de incendio.
- Las máquinas que se utilicen en terrenos forestales o áreas colindantes se utilizaran extremando las precauciones en su uso y adecuado mantenimiento (aplicándose métodos de trabajo que eviten la provocación de chispas). El suministro de combustible de esta maquinaria debe realizarse en zonas de seguridad situadas en áreas aclaradas de combustible vegetal.
- En todos los trabajos que se realicen en terrenos forestales o en aquellos que se encuentren condicionados por las medidas preventivas anteriormente referidas se debe disponer, para uso inmediato, de extintores de mochila cargados y de herramientas adecuadas que permitan sofocar cualquier conato de incendio que pudiera provocarse.
d) Realizar cualquier tipo de actuación ligada al uso del fuego o actividad que pudiese provocar riesgo de inicio de incendios forestales.
