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Articulo 8 Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

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Artículo 8. Protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC

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Se aplicarán las siguientes reglas al uso y la divulgación ilícitos de la información estadística confidencial proporcionada por el agente informador u otra persona física o jurídica, la entidad o sucursal de un miembro del SEBC o transmitida en el seno del SEBC:

1) el SEBC utilizará la información estadística confidencial que se le transmita exclusivamente para la realización de las funciones del SEBC, excepto en cualquiera de estos casos

a) si el agente informador u otras personas físicas o jurídicas, entidades o sucursales identificables han dado su consentimiento expreso para que la información sea utilizada con otros fines;

b) para su transmisión a los miembros del SEE conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 1;

c) para facilitar a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial, siempre que no permita identificaciones directas, y con el con sentimiento previo y expreso de la autoridad que haya facilitado la información;

d) por lo que se refiere al BCE y los bancos centrales nacionales, si dicha información estadística se utiliza a efectos de supervisión prudencial;

e) por lo que se refiere a los bancos centrales nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4, de los Estatutos, para el ejercicio de funciones distintas de las especificadas en estos.

2) los agentes informadores serán informados del uso estadístico o administrativo que se dé a la información estadística facilitada por ellos. Los agentes informadores tendrán derecho a obtener información sobre la base jurídica de la transmisión y sobre las medidas de protección adoptadas;

3) los miembros el SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. El BCE definirá reglas comunes y aplicará estándares mínimos para impedir la divulgación ilegal y el uso no autorizado de información estadística confidencial;

4) la transmisión en el seno del SEBC de información estadística confidencial que se haya recopilado en virtud del artículo 5 de los Estatutos tendrá lugar

a) en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el ámbito de la supervisión prudencial asignadas a los miembros del SEBC, o bien

b) siempre que dicha transmisión sea necesaria para la eficacia de la preparación, elaboración o difusión de las estadísticas con arreglo al artículo 5 de los Estatutos o para mejorar su calidad;

4 bis) el SEBC podrá transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros y de la Unión encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al Derecho de la Unión o nacional, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) únicamente en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Las autoridades o los organismos que reciban información estadística confidencial adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial. Toda transmisión ulterior deberá ser necesaria para la ejecución de dichas funciones y deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que recopiló la información estadística confidencial. No se exigirá tal autorización para la transmisión ulterior por parte de los miembros del MEDE a los Parlamentos nacionales en la medida exigida por el Derecho nacional, siempre que el miembro del MEDE haya consultado al miembro del SEBC antes de la transmisión y que, en cualquier caso, el Estado miembro haya adoptado todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial de conformidad con el presente Reglamento. Al transmitir información estadística confidencial de conformidad con el presente apartado, el SEBC adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

5) el BCE podrá decidir acerca de la recopilación y transmisión, en la medida y con la especificidad necesarias, en el seno del SEBC, de información confidencial recopilada inicialmente con fines distintos de los del artículo 5 de los Estatutos, siempre que sea necesario para la eficacia de la preparación o elaboración de las estadísticas o para mejorar su calidad y dichas estadísticas sean necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC conforme al artículo 5 del Tratado;

6) se podrá intercambiar información estadística confidencial en el seno del SEBC con el fin de conceder a los organismos de investigación científica acceso a dicha información, conforme al apartado 1, letra c), y al apartado 2;

7) la información estadística obtenida de fuentes accesibles al público según la legislación nacional no tendrá la con sideración de confidencial;

8) los Estados miembros y el BCE adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la protección de la información estadística confidencial, incluyendo la imposición de las sanciones apropiadas, en el supuesto de que se produzcan infracciones. El presente artículo se aplicará sin menoscabo de disposiciones especiales nacionales o comunitarias relacionadas con la transmisión al BCE de información que no sea información estadística confidencial, y no se aplicará a la información estadística confidencial inicialmente transmitida entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis. El presente artículo no impedirá que la información estadística confidencial recopilada con fines distintos al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, o adicionales a este, sea utilizada para alcanzar dichos fines.