Articulo 8 Ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros
Artículo 8.
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1. Todos los grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros regulados en este Decreto deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad.
2. Asimismo, deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
3. La debida insonorización de todas las instalaciones constituye en los establecimientos hoteleros elemento principal de su confort. Las habitaciones deberán ser convenientemente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal. Toda la maquinaria generadora de ruidos en la zona de clientes, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberá insonorizarse.
4. En cuanto a los lugares de reunión y comedores deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelo y puertas serán acústicoabsorbentes y resistentes al fuego.
Requisitos técnicos de clasificación
