Artículo 8 Ordenación de las explotaciones ganaderas
Artículo 8. Gestión de los animales muertos
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8.1 La eliminación de los animales muertos en la explotación debe efectuarse de manera que se cumplan las disposiciones vigentes en cada momento, quedando prohibido el abandono de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas y el entierro de ellos en fosos, tanto dentro como fuera de la explotación, excepto en aquellas especies en que esté expresamente autorizado por la normativa y en situaciones excepcionales en las que las condiciones epizootiológicas lo requieran y haya sido expresamente autorizado por la dirección general competente en materia de sanidad animal.
8.2 En cualquier caso los sistemas de almacenamiento y gestión de los animales muertos debe estar en buenas condiciones de limpieza y mantenimiento, disponer de una capacidad adecuada a la medida de la explotación, y contar con medios para garantizar la bioseguridad y evitar la difusión de posibles enfermedades por vectores, así como la filtración de lixiviados en el suelo.
8.3 La explotación debe estar diseñada para que las operaciones de recogida de los animales muertos se realice desde el exterior de la valla de la explotación, a excepción de que exista alguna imposibilidad técnica que no lo permita.
8.4 Las explotaciones que cumplan los requisitos de las disposiciones vigentes en materia de alimentación animal para especies en peligro o protegidas, de aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural, pueden ser autorizadas por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal por el abandono de los cadáveres de los animales de la propia explotación.
