Articulo 8 Ordenación de la Minería

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Artículo 8. Composición.

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1. El Consejo de la Minería de Galicia estará compuesto por las siguientes personas:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de minas o la persona en quien delegue.

b) Vicepresidencia: la persona titular del centro directivo competente en materia de minas o la persona en quien delegue.

c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Recursos Minerales o la persona en quien delegue.

d) Vocalías. El Consejo incluirá a las siguientes personas vocales:

1°. Una persona representante de la consejería competente en materia de minas.

2°. Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.

3°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación energética.

4°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de seguridad y salud laboral.

5°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de salud pública.

6°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio natural.

7°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio cultural.

8°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de dominio público hidráulico.

9°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio.

10°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación de extensión agraria.

11°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación y ordenación forestal.

12°. Una persona representante de los municipios mineros gallegos, designada por acuerdo de los ayuntamientos que tengan reconocida dicha condición.

13°. Una persona representante de cada uno de los colegios profesionales de ingenieros de minas, ingenieros técnicos de minas y geólogos, en cuyo ámbito territorial de actuación se encuentre la Comunidad Autónoma de Galicia.

14°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de la pizarra.

15°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector del granito.

16°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los áridos.

17º. Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios.

18°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de las aguas minerales.

19°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los balnearios.

20°. Una persona representante de la asociación con mayor representación en Galicia del sector de los materiales cerámicos.

21°. Tres personas representantes de la Cámara Oficial Minera de Galicia.

22°. Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

23°. Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.

2. El Consejo podrá acordar, por mayoría simple, que a sus sesiones asistan otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales y empresariales cuya asistencia se considere necesaria o conveniente para tratar los asuntos incluidos en el orden del día. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones.

Además, las personas integrantes del órgano colegiado podrán contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para la correcta realización de sus funciones. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones.

3. Los miembros y la persona que ejerza la secretaría del Consejo serán nombrados y separados por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a propuesta de las correspondientes consejerías, órganos administrativos u organizaciones representativas de intereses sociales.

En su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

La duración del mandato será de cuatro años para los miembros y los suplentes que no actúen en representación de la Administración autonómica.

4. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, por lo menos, un tercio de sus miembros.

5. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su propio reglamento de organización y funcionamiento.

6. El Pleno del Consejo de la Minería de Galicia podrá crear en su seno los grupos de trabajo que considere conveniente.

Modificaciones