Articulo 8 Ordenación y Participación en la Gestión del Agua
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Artículo 8. Competencias de las entidades locales.

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1. Es competencia de las entidades locales en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración:

  1. La elaboración de los programas y proyectos de obras de abastecimiento, saneamiento y depuración y la ejecución de las infraestructuras correspondientes cuando se trate de obras de su competencia o cuando se actúe por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma, y con sujeción, en todo caso, a las determinaciones de la planificación autonómica.

  2. La explotación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración por sí o de la forma indicada en el apartado segundo, salvo en los supuestos a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.

  3. La prestación de los servicios de distribución y de alcantarillado, en relación con los cuales les corresponde a las entidades locales:

    • La planificación, a través del instrumento de ordenación que resulte apropiado según la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma y de acuerdo con las determinaciones de la planificación autonómica en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración.

    • En todo caso, la planificación urbanística municipal deberá ajustarse, en lo relativo a la conexión con los sistemas de abastecimiento, saneamiento y depuración, a lo establecido en la planificación autonómica regulada en esta Ley.

    • El proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de las redes de distribución y de alcantarillado, salvo que estuviesen declaradas de interés de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    • El control de vertidos al alcantarillado, dentro de lo que ordene la normativa básica estatal y la de desarrollo autonómico.

  4. La elaboración y propuesta al órgano autonómico competente de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración que sean de su competencia, con respeto a los principios de compatibilidad establecidos en la presente Ley.

2. Las entidades locales podrán realizar la explotación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, por sí mismas o en unión de otras entidades locales, a través de la constitución o participación en cualquier clase de organismo o empresa para gestionarlas indirectamente dentro de las posibilidades que prevé la legislación de régimen local.

3. Según lo establecido por la legislación aplicable, las entidades locales podrán delegar el ejercicio de sus competencias sobre abastecimiento, saneamiento y depuración en la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Las Diputaciones Provinciales y las comarcas, en su caso, prestaren ayuda a los municipios de su provincia o ámbito comarcal, respectivamente, para la ejecución de las competencias antes indicadas. Las comarcas podrán participar en las organizaciones administrativas que se creen de la forma prevista en esta Ley.

5. Cuando en los plazos y condiciones establecidas por la legislación básica del régimen local se aprecie la imposibilidad por parte de la entidad local del adecuado ejercicio de sus competencias, el Gobierno podrá realizar por sí mismo las actuaciones que considere precisas para garantizar los servicios públicos afectados o encomendarlas a la comarca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-2001 en vigor desde 02-06-2001