Articulo 8 Ordenación del...e Canarias

Articulo 8 Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias

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Artículo 8. Comunicación previa.

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1. Los interesados en realizar cualquiera de las actividades de transporte a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley deberán, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la consejería competente de la Administración Pública autonómica, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales preceptivos para ejercer la actividad.

2. En la comunicación previa deberá determinarse la clase de servicio que se pretende prestar, indicando la zona o zonas donde se prevea realizar el transporte, los puntos de partida y llegada y la previsión de escalas. Además, cuando se pretenda prestar servicios de línea regular de cabotaje marítimo, también se deberá indicar el itinerario o itinerarios que se van a realizar, los puntos de partida y llegada, los lugares donde se realizarán las escalas y el puerto base y, en su caso, el tipo de pasaje en relación con la clase de transporte que se realice, si es de pasajeros, de mercancías o mixto.

3. Los navieros deberán realizar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma cada cuatro años, contados desde la notificación inicial, su intención de continuar la actividad, acompañada de una declaración responsable del mantenimiento de las condiciones exigidas para su ejercicio.

4. La cesación en la prestación del servicio regular deberá ser comunicada con quince días de antelación al órgano autonómico competente.

5. La comunicación de inicio de actividades lo es sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones que sean precisas de acuerdo con la legislación vigente, en particular las que afectan a la seguridad de las embarcaciones y a la tripulación.