Articulo 8 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 8. Libertad de establecimiento de las empresas turísticas.
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1. Se reconoce la libertad de establecimiento de las empresas turísticas. No obstante, con carácter previo al inicio de la actividad, las empresas de alojamiento turístico, las agencias de viajes y las empresas turísticas complementarias a que se refiere el artículo 37 de esta ley, deberán presentar ante la Administración turística, una declaración responsable de la persona titular en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad.
Cuando se trate de empresas de alojamiento turístico, se realizará una declaración responsable por cada establecimiento físico desde donde las referidas empresas presten sus servicios, con el objeto de garantizar la protección de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios.
2. La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la actividad en el grupo, clase, modalidad, categoría o, en su caso, especialización correspondiente, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
3. La no presentación de la declaración responsable, la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, podrá conllevar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad. A tal efecto, el órgano competente en materia de turismo abrirá un procedimiento para que la persona titular pueda alegar y aportar las evidencias o descargos correspondientes. A la vista de las actuaciones practicadas, podrá ordenar la paralización de la actividad mediante resolución motivada. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
4. La resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.
5. Igualmente, las empresas turísticas que pretendan llevar a cabo alguna modificación en los requisitos declarados deberán presentar con anterioridad una declaración responsable.
6. Las empresas turísticas establecidas legalmente en otra comunidad autónoma podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en la Comunidad Autónoma vasca, si bien las empresas de alojamiento deberán presentar una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad.
7. Las empresas turísticas establecidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desempeñen de manera temporal y ocasional servicios susceptibles de libre prestación podrán prestar libremente sus servicios en la Comunidad Autónoma vasca».
- Modificación realizada (8) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012 - Artículo modificado (8 (apdo. 4)) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
