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Articulo 8 Ordenación y uso del suelo -Derogada-

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Artículo 8. Instrumentos de planeamiento y legislación sectorial

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1. Los instrumentos de ordenación urbanística deberán tener en cuenta las determinaciones que se establecen en la legislación sectorial que fijen deberes concretos de regulación del sector correspondiente en estos instrumentos. Corresponde a los organismos que tienen la competencia sectorial respectiva velar por la adecuación de estos instrumentos a las determinaciones de la legislación sectorial mediante la emisión, en su caso, de los informes preceptivos, y el resto de acciones y medios que establece la legislación aplicable.

2. Para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los organismos titulares de competencias sectoriales deben facilitar a las administraciones titulares de las competencias de planificación urbanística la información que necesiten sobre la materia, cooperar y prestarles la asistencia activa que pudiesen pedir.