Articulo 8 Ordenación Vit...de Euskadi

Articulo 8 Ordenación Vitivinícola de Euskadi

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Artículo 8. Regularización de superficies de viñedo.

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1. Los productos obtenidos de la uva procedente de parcelas de viñedo en situación irregular, y plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, sólo podrán ser puestos en circulación con destino a las destilerías, mientras dichas parcelas no sean regularizadas. Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos la regularización de las superficies de viñedo plantadas dentro de sus territorios, de acuerdo con la normativa comunitaria europea.

2. Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

La diputación foral del territorio histórico correspondiente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación realizada, el titular de la parcela no efectuara el arranque.

3. En cualquiera de los dos casos anteriores, las diputaciones forales podrán establecer las sanciones que consideren oportunas teniendo en cuenta el valor en el mercado de la producción afectada.

4. Las diputaciones forales comunicarán al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies arrancadas en virtud de lo establecido en este artículo.

5. Como excepciones al arranque regulado en este artículo podrán establecerse las contenidas en la normativa comunitaria europea.