Articulo 8 Organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria
Artículo 8. Centros públicos dependientes de las corporaciones locales
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1. Las corporaciones locales podrán proponer la creación de los centros regulados en esta norma. La creación, modificación y supresión de estos centros, cuya titularidad no corresponda a la Generalitat se efectuará mediante convenio entre la institución pública promotora y la Generalitat.
2. Estos centros tendrán el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación y, por lo tanto, les será aplicable este decreto, a excepción de la sección primera del capítulo II del Título V.
3. Las competencias referidas en este decreto, en relación con el nombramiento y cese del director o de la directora y del equipo directivo de estos centros, otorgadas a la conselleria competente en materia de educación, se entenderán referidas al titular público promotor.
4. Las corporaciones locales tendrán que designar un representante legal a efectos administrativos.
