Articulo 8 Patrimonio natural
Articulo 8 Patrimonio natural

Articulo 8 Patrimonio natural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Del acceso y el tránsito por el medio natural.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Al objeto de evitar causar innecesariamente molestias o daños a la fauna y flora silvestre, la circulación de vehículos a motor en el medio natural fuera de los viales existentes para tal fin sólo se podrá realizar para labores de vigilancia, investigación, gestión de las explotaciones y aprovechamiento de los recursos, por razones de emergencia, o bien cuando se disponga de autorización expresa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, así como en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos existentes.

2. Reglamentariamente se podrán establecer limitaciones en los grados y formas de acceso público en los diferentes tipos de viales no incluidos en las redes oficiales de carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de montes y otras normas que resulten de aplicación.

3. Adicionalmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer de manera excepcional, en función de razones relevantes de conservación del patrimonio natural, limitaciones específicas temporales de tránsito por dichos viales, previa audiencia a sus titulares. De forma cautelar se podrán adoptar inmediatamente cuando se den circunstancias de extrema gravedad o emergencia dando audiencia lo antes posible a los titulares

4. Asimismo, los planes de manejo de especies amenazadas y los instrumentos de planificación y gestión de áreas naturales protegidas podrán contener disposiciones que regulen o limiten el libre tránsito de vehículos o personas por las áreas vitales de las especies amenazadas o cuando así se estime necesario para la conservación del área protegida en un estado favorable.

5. Por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para asegurar que el desarrollo de actividades deportivas organizadas o de ocio con vehículos en el medio natural resulte compatible con la conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las demás normas que resulten de aplicación.

6. Cuando la infracción cometida se deriva del uso de un vehículo a motor en el medio natural o este se emplee como medio de huida, escape u ocultación, el propietario del mismo tendrá la obligación de identificar al conductor del vehículo que hacía uso del mismo en el momento de la comisión del presunto ilícito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015