Articulo 8 Permiso único
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Artículo 8. Garantías procesales

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1. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho de la Unión o nacional deberá motivarse debidamente en una notificación escrita.

2. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único, tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. Dicha decisión podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se refiere el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo.

3. El plazo para adoptar una decisión con arreglo al artículo 5, apartado 2, podrá prorrogarse por un período adicional de treinta días, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas relacionadas con la complejidad de la solicitud, mediante una notificación o una comunicación al solicitante de conformidad con los procedimientos establecidos por el Derecho nacional.

4. El plazo a que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, podrá prorrogarse por un período adicional de quince días, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.