Articulo 8 Policías Locales de Cataluña

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Artículo 8.

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1. Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.

3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.