Articulo 8 Precursores de explosivos -Derogada-
Artículo 8. Registro de transacciones.
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1. Los operadores económicos deberán registrar internamente cada transacción que realicen con los precursores de explosivos restringidos que se especifican en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
2. El registro de transacciones contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal, en su caso, del particular u operador económico con quien se haya realizado la transacción;
b) denominación de la sustancia o mezcla, con mención de su concentración;
c) cantidad de sustancia o mezcla;
d) utilización prevista de la sustancia o mezcla;
e) fecha y lugar de la transacción;
f) firma del particular, operador económico o profesional con quien se haya realizado la transacción;
g) datos de la licencia del particular y período de vigencia.
3. Los datos registrados se conservarán en papel u otro soporte duradero durante un período de cinco años desde la fecha de la transacción. Durante ese período, la información deberá estar completa, actualizada y disponible en cualquier momento para su inspección por las autoridades competentes.
4. Todos los datos registrados por medios electrónicos deberán:
a) Ajustarse al formato y al contenido de los documentos correspondientes en papel, y
b) encontrarse disponibles con facilidad en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3.
