Articulo 8 Presupuestos 2004 Galicia

Articulo 8 Presupuestos 2004 Galicia

Ver Indice
»

Artículo 8. Transferencias de crédito.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2004 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esta restricción no será de aplicación:

Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

Dos. Por lo que se refiere a las secciones 07, Educación y Ordenación Universitaria, y 11, Sanidad, y a las secciones 14, Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, y 16, Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, en lo que afecta a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5 % de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 % para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2004 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias: 226.02, Publicidad y propaganda. 227.06, Estudios y trabajos técnicos.

Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios, por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.

Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b y c del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 %.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

Cuando afecten al capítulo I de gastos.

Cuando se refieran a la sección 23, Gastos de diversas consellerías.

Cuando afecten al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

Cuando correspondan a la gestión de los fondos finalistas, procedentes de la Administración general del Estado, correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo.

Cuando se refieran a los proyectos que figuran en los anexos de inversiones y de transferencias con la denominación Cofinanciación incorporación fondos europeos.

Siete. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:

Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.

Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende aminorar.

Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.