Articulo 8 Presupuestos 2008 Galicia
Artículo 8. Transferencias de crédito.
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Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación:
Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes, así como los derivados del cumplimiento de la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública, en su modificación operada por la Ley 13/2007, de 27 de julio, y de la disposición transitoria novena bis del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exijan la adecuación de la naturaleza económica del gasto.
Dos. Por lo que se refiere a las secciones 09, Educación y Ordenación Universitaria, y 13, Sanidad, y la sección 05, Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5 % de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2008 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, Publicidad y propaganda.
Esa limitación no afectará al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que haya de ser conocida por los usuarios.
Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contempladas en las letras b y c del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto. Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.
Seis. A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien a sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Siete. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.
Cuando se refieran a la sección 23, Gastos de diversas consellerías.
Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.
Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, Fondo de contingencia de la Ley 5/2002, del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.
Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asigne el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no sea posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.
Las que se refieren a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.
Cuando tengan por objeto atender gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
