Articulo 8 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 8. Competencias de las Entidades Locales.

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1. Corresponde a las Entidades Locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente Ley y demás normativa aplicable:

a) Elaborar los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales.

b) Elaborar los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales.

c) Elaborar los Planes de Prevención de Incendios Forestales de los montes de su propiedad, cuya gestión tengan encomendada, así como adoptar en los mismos las medidas de prevención de incendios que les correspondan en los terrenos forestales.

d) Promover la formación de grupos de voluntarios para la defensa contra incendios forestales y establecer las medidas necesarias para facilitar la colaboración del personal voluntario en la prevención y lucha contra los incendios.

e) Adoptar, con carácter inmediato, medidas urgentes en caso de incendio, asignar los recursos propios a las labores de extinción y colaborar con la dirección técnica de la lucha contra incendios.

f) Realizar los trabajos de restauración que les correspondan en los montes de su titularidad que gestionan.

g) Aprobar los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales.

h) Cualesquiera otras competencias que se les atribuyan en aplicación de esta Ley o en el ordenamiento jurídico vigente.

2. De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde a los Alcaldes adoptar medidas urgentes en caso de incendio y ordenar, en cualquier caso, la participación de los recursos municipales en las labores de extinción, en colaboración con el personal adscrito al Plan INFOEX.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004