Articulo 8 Procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat
Artículo 8. Procedimiento específico de investigación y órgano competente para la incoación, tramitación y resolución del mismo
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1. Este procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, adoptado por iniciativa propia, a instancia de persona interesada, o como consecuencia de orden superior, o petición razonada de otros órganos.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Una copia del acuerdo será remitida al ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.
Durante esta fase cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones, documentos y otros elementos con anterioridad a la resolución del procedimiento.
3. Cuando se considere bastante acreditada la titularidad de la Administración de la Generalitat, sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, con un informe previo de la unidad administrativa encargada de la gestión técnica, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de las medidas que sean procedentes para obtener su posesión, asumiendo todas las obligaciones que establece la Ley 14/2003.
4. Si el expediente de investigación no fuera resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente de la publicación prevista en el apartado segundo de este artículo, la dirección general competente en materia de patrimonio acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
5. A los efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y personal funcionario, registros y el resto de archivos públicos tendrán que suministrar gratuitamente, tal y como establece el artículo 64 de la Ley 33/2003, la información de que disponen sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. La misma obligación de colaborar y suministrar la información de que dispongan tendrán los órganos de la administración tributaria. Todo esto sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario.
