Articulo 8 programa coord...e Aujeszky

Articulo 8 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky

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Artículo 8. Vigilancia epizootiológica de la enfermedad y criterios para la determinación de la tasa de prevalencia.

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1. Se efectuarán controles en todas las explotaciones con animales reproductores, para determinar el número y el porcentaje de explotaciones infectadas de acuerdo con un muestreo para determinar la presencia de la enfermedad supuesta una prevalencia mínima del 5 por cien, con un grado de confianza del 95 por cien, de acuerdo con las tablas del anexo IV.

2. La autoridad competente determinará, al menos anualmente, la tasa de prevalencia de sus comarcas veterinarias o unidades veterinarias locales. Para ello se determinará la prevalencia en la comarca sobre la base del muestreo previsto en el apartado anterior, al ser éste representativo de la población de cada comarca o unidad veterinaria local en cuanto incluye las explotaciones con reproductores, y en función de la misma se clasificarán en.

a) Comarca de alta prevalencia (CAP): con una prevalencia colectiva en explotaciones de reproductoras superior al 10 por cien.

b) Comarca de baja prevalencia (CBP): con una prevalencia colectiva en explotaciones de reproductores superior al 0 por cien e inferior o igual al 10 por cien. En función de los resultados obtenidos, estas comarcas se diferenciarán a efecto del movimiento de animales para vida en 2 grupos:

1.° Comarca con una prevalencia colectiva en explotaciones de reproductores superior al 0 por cien e inferior o igual al 5 por cien.

2.° Comarca con una prevalencia colectiva en explotaciones de reproductores superior al 5 por cien e inferior o igual al 10 por cien.

3. Se establecen controles serológicos en las explotaciones de cebo en intensivo y cebo en extensivo. Estos controles se podrán hacer bien en la explotación o bien en el matadero, para lo cual las autoridades competentes deberán controlar, al menos una vez al año, el 100 por cien de las explotaciones. El tamaño de la muestra será calculado para determinar la presencia de la enfermedad, supuesta una prevalencia mínima del 10 por cien, con un grado de confianza del 95 por cien, de acuerdo con las tablas del anexo IV.

No obstante lo anterior, se establece una excepción para aquellos cebaderos situados en el radio de 1 km. alrededor de la explotación calificada como A3 o A4, en los que la autoridad competente determinará la realización de controles aleatorios. El tamaño de la muestra será calculado para determinar la presencia de la enfermedad, supuesta una prevalencia mínima del 10 por cien, con un grado de confianza del 95 por cien de acuerdo con las tablas del anexo IV.

En caso de detectarse animales positivos como resultado de dichos controles, la autoridad competente adoptará las medidas correctoras oportunas.

4. Las explotaciones de producción, que en algún momento envíen animales para vida, deberán realizar en el efectivo reproductor controles serológicos periódicos, de acuerdo con un muestreo para determinar la presencia de la enfermedad supuesta una prevalencia mínima del 5 por cien, con un grado de confianza del 95 por cien, de acuerdo con las tablas del anexo IV de este real decreto, con un intervalo máximo entre ellos de 170 días naturales, a excepción de las explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes y situadas en el territorio del anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, en las explotaciones de producción de ciclo cerrado o mixto que se hayan diagnosticado como positivas a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky en el control efectuado sobre el efectivo reproductor, se establece un control serológico obligatorio dirigido a animales a final de cebo que deberá ser realizado según los criterios establecidos en el anexo VI de este real decreto, donde se establecen también las medidas a aplicar en estas explotaciones en función de los resultados obtenidos.

En el caso de explotaciones de producción de lechones que realicen su propia autorreposición de reproductores se tomarán como referencia los controles serológicos obligatorios establecidos para los animales destinados a este fin establecidos en el artículo 9.2.