Articulo 8 Protección de los Animales
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»Artículo 8.
Vigente
1. El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.
2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.
3. El poseedor de en animal, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993