Articulo 8 Protección de los animales de compañía de C. León
Artículo 8. Medidas sanitarias.
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1. Sin perjuicio de la aplicación del resto de las disposiciones de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León, la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación, el tratamiento sanitario obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta Ley, por razones de sanidad animal y salud pública.
2. Los veterinarios en ejercicio, los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, en la forma que reglamentariamente se determine, el cual estará a disposición del órgano de la Comunidad Autónoma competente y de las autoridades locales y sanitarias.
3. A estos efectos, tanto los Ayuntamientos como la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
Igualmente ordenarán el internamiento o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación, control y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.
4. Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezca deberán poseer una cartilla sanitaria expedida por el centro autorizado en el que haya sido vacunado.
