Articulo 8 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Derogada-
Artículo 8. Competencias y órgano ambiental.
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1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada a que se refieren las letras a y b del artículo 6 de esta Ley. El ejercicio de esta competencia se realizará por el Director General de Calidad Ambiental, órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de la licencia ambiental a que se refiere la letra c del artículo 6 de esta Ley. El ejercicio de esta competencia se atribuye al Alcalde, órgano ambiental en el ámbito municipal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas instalaciones o actividades sometidas a licencia ambiental pero exentas de control municipal por haber sido declaradas de interés general o autonómico, será necesario informe vinculante de la Dirección General de Calidad Ambiental, que contendrá cuantas prescripciones sean necesarias para la protección del medio ambiente, especialmente cuando las instalaciones o actividades se encuentren próximas a núcleos de población agrupados.
En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver corresponderá al Ayuntamiento en los que aquéllas ocupen mayor superficie de su término municipal o tengan mayor incidencia ambiental. En caso de discrepancia entre los Ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.
3. El Gobierno de La Rioja podrá celebrar convenios de encomienda de gestión con aquellos Ayuntamientos que carezcan de recursos materiales y humanos suficientes para el ejercicio de su competencia.
- Artículo modificado (8 (apdo. 2)) por LEY 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
(BOE de 19-02-2004) en vigor desde 01-01-2004
