Articulo 8 Puesta en el m...rotécnicos

Articulo 8 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos

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Artículo 8. Normas armonizadas.

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1. La Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Directiva 98/34/CE, podrá solicitar a los organismos de normalización europeos la elaboración o revisión de normas europeas en apoyo de la presente Directiva o alentar a los respectivos organismos internacionales a que elaboren o revisen las normas internacionales.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a dichas normas armonizadas.

3. Los Estados miembros reconocerán y adoptarán las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros considerarán que los artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que cumplan con las normas nacionales correspondientes que transponen las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I. Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que trasponen dichas normas armonizadas.

Cuando los Estados miembros adopten la transposición nacional de normas armonizadas, publicarán los números de referencia de dichas transposiciones.

4. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en el apartado 2 del presente artículo no cumplen enteramente los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro de que se trate remitirá la cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE, especificando los motivos. El Comité permanente emitirá un dictamen en el plazo de seis meses tras dicha remisión. A la vista del dictamen del Comité permanente, la Comisión notificará a los Estados miembros las medidas que habrán de adoptarse en lo referente a las normas armonizadas y a la publicación mencionadas en el apartado 2.