Articulo 8 quinquies Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
Artículo 8 quinquies.
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1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento realizado en virtud del artículo 8 quater, apartado 1, a propósito de los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión. Dicha comunicación de información se realizará al menos una vez al año y durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto jurídico que establezca una exención de la obligación de visado de los nacionales del tercer país de que se trate. Tras ese período, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del seguimiento, siempre que lo considere necesario o a petición de estos. Los informes se centrarán en los terceros países que la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no cumplen determinados requisitos específicos, basados en el artículo 1, que fueron utilizados para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales una exención de la obligación de visado.
2. Además de las obligaciones de información que se establecen en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, siempre que lo considere necesario, o a petición de estos, sobre el seguimiento realizado en virtud del artículo 8 quater, apartado 1, a propósito de otros terceros países incluidos en la lista del anexo II.
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/2441 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a la revisión del mecanismo de suspensión. (DC de 10-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
