Artículo 8 RD-ley 20/202...forestales

Artículo 8. RD-ley 20/2026, de 29 de julio, Medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales

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Artículo 8. Medidas en el ámbito notarial.

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1. Los notarios prestarán asesoramiento gratuito notarial a los afectados y afectadas por los incendios a que hace referencia el presente real decreto-ley a fin de localizar y recuperar la documentación destruida, facilitar la prueba documental de derechos existentes y dar solución a otras dificultades.

2. Los Decanos de los Colegios Notariales afectados habilitarán a los notarios de su territorio que consideren necesarios a fin de prestar su servicio en las zonas afectadas por los incendios ubicadas en el ámbito territorial del Colegio respectivo, indicando, en su caso, la población en la que tendrán abierta la notaría.

3. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, previa solicitud de los Decanos de los Colegios Notariales afectados, podrá habilitar a notarios de otros Colegios Notariales que voluntariamente lo soliciten, a los efectos del apartado anterior.

4. La competencia de los notarios habilitados se extenderá a todo el territorio del Colegio Notarial al que hayan sido asignados con objeto de autorizar o intervenir instrumentos cuya finalidad sea paliar los daños ocasionados por los incendios, y su competencia alcanza, por tanto, única y exclusivamente a hechos, actos y negocios jurídicos relacionados con tal episodio. Las actas telemáticas urgentes de protocolización de fotografías de los daños sufridos a través del procedimiento excepcional habilitado en la Sede Electrónica Notarial no devengarán derechos arancelarios.

5. Los Notarios habilitados, mientras dure la habilitación, tendrán su residencia en la población designada en el nombramiento y estarán bajo la dependencia jerárquica del Decano del Colegio Notarial correspondiente.

6. En razón a las habilitaciones efectuadas, y por el tiempo de su duración, las Juntas directivas del respectivo Colegio al que perteneciera el notario habilitado realizarán las necesarias adaptaciones en el régimen de sustituciones a fin de que no quede desatendida la notaría de procedencia de aquellos.

Las adaptaciones a que se refiere el párrafo anterior subsistirán mientras la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.

7. Los documentos que autoricen en los casos de habilitación, si así lo acordara la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, se incorporarán a un protocolo especial, libro registro especial y los correspondientes libros indicadores. Estos libros y demás documentos que integren el archivo, una vez finalizada la actuación, quedarán depositados en el Archivo General de Protocolos del distrito al que pertenezca el municipio.

8. El Consejo General del Notariado colaborará con los Colegios Notariales afectados y con los notarios habilitados, y, en su caso, podrá facilitarles medios tecnológicos y económicos.