Artículo 8 Real Decreto ...1 de marzo

Artículo 8. Real Decreto 191/2026, de 11 de marzo

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Artículo 8. Seguimiento.

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1. De acuerdo con el artículo 9.4 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en coordinación con las comunidades autónomas, realizará un seguimiento del estado de conservación de las praderas de estas fanerógamas con una periodicidad máxima de seis años.

2. Esta evaluación incluirá al menos los siguientes datos:

a) Cambios en su área de distribución y sus límites superficial y profundo, tanto de ocupación como de presencia.

b) Dinámica y viabilidad poblacional.

c) Situación del estado de conservación del hábitat.

d) Evaluación de las presiones y factores que amenazan el estado e integridad de las praderas.

3. Se promoverá el seguimiento continuado del estado de conservación de las praderas, en especial en coordinación con los programas de seguimiento específicos desarrollados en el marco de las Estrategias Marinas y los desarrollados desde las comunidades autónomas.

4. Para la realización del seguimiento se tendrán en cuenta las metodologías establecidas por las administraciones ambientales y en las publicaciones científico-técnicas respaldadas por la comunidad científica experta en el tema.

5. La información generada será incorporada al Sistema Integrado de Información de la Biodiversidad, de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

6. El resultado de la evaluación será empleado para la determinación de las medidas de gestión para la mejora de su estado de conservación.