Artículo 8Real Decreto 6...de febrero

Artículo 8.Real Decreto 67/2026, de 4 de febrero

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Artículo 8. Consideraciones generales de la incapacidad temporal.

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1. Además de la competencia prevista en el artículo 5.a) para el personal facultativo médico de la Sanidad de la Guardia Civil, tienen competencia para expedir un parte de baja temporal, confirmación y alta médica del personal de la Guardia Civil el personal facultativo médico de las entidades colaboradoras concertadas por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, O.A., o de la sanidad pública o militar de acuerdo con la modalidad asistencial elegida por el personal de la Guardia Civil.
2. Cuando los órganos de la Sanidad de la Guardia Civil emitan el alta médica, será necesaria su previa confirmación para la efectividad de una nueva baja por la misma o similar patología que se produzca en el plazo de los seis meses siguientes.
Igualmente, será necesaria la confirmación de los órganos de la Sanidad de la Guardia Civil para la efectividad de un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología tras las altas médicas producidas por resolución del procedimiento de determinación de aptitud psicofísica o por la emisión de dictamen por el órgano médico-pericial competente.
3. Los procesos de incapacidad temporal quedarán suspendidos cuando den inicio los periodos de los permisos por nacimiento de la madre biológica, permisos por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente, permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, o por hacer uso del permiso por lactancia acumulado de un hijo menor de doce meses. Si al término de estos permisos persistiera la imposibilidad de prestar servicio por causa médica, se reanudará la baja temporal correspondiente.
Durante los permisos señalados no procederá el inicio de un proceso de incapacidad temporal.
4. Se tendrán en cuenta las situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, que serán comunicadas por la gestante con el informe médico correspondiente al Servicio Médico de su unidad. Una vez comunicada esta situación, se requerirá informe del órgano de prevención correspondiente de la Guardia Civil, en donde se harán constar, de acuerdo con la evaluación de riesgos de la actividad desarrollada, las adaptaciones necesarias al puesto de trabajo de modo que impida que su desempeño pueda influir negativamente en la salud de la persona afectada, en la del feto o en la del lactante.
5. Se podrá extender el parte de alta médica para el servicio siempre que, de manera motivada y con criterio médico, la persona afectada pudiera desempeñar funciones que no resulten incompatibles con su estado sin que afecten a la plena recuperación de su salud o, de acuerdo con el órgano de prevención correspondiente, pudiera adaptarse su puesto de trabajo hasta alcanzar su completa recuperación.
Si la adaptación necesaria del puesto de trabajo no fuera posible por motivos justificados se iniciará o continuará la baja temporal.