Artículo 8 Real Decreto ... eléctrica

Artículo 8. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 8. Sistema de información de puntos de suministro.

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1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, conectados tanto a baja como alta tensión, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los datos recogidos en el anexo I.

2. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del sistema de información de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los consumidores, los comercializadores de energía eléctrica y los agregadores independientes.

Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso gratuito a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, las empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador, agregador independiente o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a sus redes, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

3. Tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como los comercializadores y agregadores independientes que hayan presentado la declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad, podrán acceder de manera ágil y sencilla a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores, agregadores independientes o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ni exigir que proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.

A su vez, la citada comisión cederá gratuitamente a todos los comercializadores y agregadores independientes que hayan presentado la declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad y que lo soliciten por escrito, la información relativa a la base de datos de suministro de cualquier empresa distribuidora.

El acuerdo de inicio del procedimiento de inhabilitación para ejercer como comercializadora de energía eléctrica, así como la apertura de diligencias penales relacionadas con la actividad de comercialización, suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de clientes a la comercializadora de referencia de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

4. En todo caso, el consumidor podrá acceder de forma gratuita a la información correspondiente a su punto de suministro o, en su caso, puntos de suministro, pudiendo descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro de su titularidad, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte del consumidor.

Asimismo, los consumidores, podrán prohibir por escrito a las empresas distribuidoras la difusión de sus datos que señalen expresamente y el acceso por los comercializadores distintos a aquel o aquellos con el que se tenga contratado el suministro y por los agregadores independientes distintos a aquel con quien tengan contratado el servicio. La manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo la empresa distribuidora custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el consumidor esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su Código Universal del Punto de Suministro y de la información de dicha situación, debiendo ser informado de este extremo el consumidor.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, ni las empresas comercializadoras, ni los agregadores independientes podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), ad) y ae) del anexo I. Tampoco podrán acceder a la información relativa a las comercializadoras y/o agregadores independientes que tengan contratados, y en particular, a los datos recogidos en los apartados ag) y ah) del precitado anexo I.

6. Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos, las empresas distribuidoras deberán remitir los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes a través de medios informáticos que permitan su inmediata y efectiva disposición y tratamiento en el plazo máximo de diez días, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los comercializadores y agregadores independientes que lo soliciten, sin que resulte exigible, en ningún caso, la aportación de dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. Asimismo, las empresas distribuidoras deberán remitir sus datos a los consumidores que lo soliciten a través de medios informáticos que permitan su inmediata y efectiva disposición y tratamiento en el plazo máximo de diez días desde la fecha de solicitud.

7. Los comercializadores, agregadores independientes y demás sujetos que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán suscribir un código de conducta, que seguirá las directrices aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas. La formalización del código y su cumplimiento serán objeto de supervisión por parte de la citada Comisión.

8. En todo caso, el uso de la información contenida en el SIPS por parte de los diferentes sujetos garantizará el derecho a la protección de datos de los usuarios conforme a las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.

9. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la gestión de los datos del consumo de energía eléctrica que se determine en la orden ministerial a la que hace referencia la disposición adicional novena de este real decreto.