Articulo 8 Reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en Cantabria
Artículo 8. Instrucción y resolución del procedimiento.
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1. Una vez recibida la solicitud y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, si presentaran defectos o resultaran incompletas se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Si la persona interesada no subsanase las deficiencias o no aportase la documentación requerida, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en la normativa en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. La competencia para dictar la resolución por la que se concede o deniega el título de familia monoparental, corresponde a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
3. La resolución contendrá el título acreditativo de la condición de familia monoparental con el contenido determinado en el artículo 9, o la denegación de la solicitud, en el caso de que no se cumpla algún requisito establecido en este decreto.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. En aquellos supuestos en que no se produzca resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que las solicitudes han sido estimadas por silencio administrativo.
5. Contra la resolución que pone fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Consejería competente en materia de servicios sociales, de conformidad con la normativa estatutaria del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en relación con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
