Artículo 8 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias
Artículo 8. Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona un artículo 66 quinquies con el siguiente contenido:
«Artículo 66 quinquies. Deducción por contribuciones empresariales a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.
1. Las contribuciones empresariales realizadas a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto en las condiciones previstas en las letras siguientes:
a) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 1,5 por 100 e inferiores al 2,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por 100.
b) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 2,5 por 100 e inferiores al 4 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por 100.
c) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 4 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora o a favor de personas menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto, el porcentaje de deducción será del 25 por 100.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.»
Dos. Se adiciona un artículo 66 sexies con el siguiente contenido:
«Artículo 66 sexies. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social de empleo.
1. Las contribuciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social de empleo distintas de las previstas en el artículo 66 quinquies de esta norma foral, darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota líquida del impuesto, siempre que las citadas contribuciones empresariales sean iguales o superiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora o a favor de personas menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto.
La deducción regulada en este artículo será de aplicación, en iguales condiciones, a las contribuciones a los sistemas de previsión social creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable a los sistemas de previsión previstos en el párrafo anterior.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.»
Tres. Se da contenido a la letra u) del artículo 128.1, con la siguiente redacción:
«u) Las deducciones por determinadas contribuciones a planes de previsión social previstas en las disposiciones adicionales vigésimo quinta y vigésimo sexta.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional vigésima sexta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima sexta. Contribuciones a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.
1. Con efectos para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, las contribuciones realizadas a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria que hayan sido imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras y derivadas de la negociación colectiva, darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto del 10 por 100 cuando las citadas contribuciones empresariales sean inferiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
3. A la presente deducción le serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 59 y 67 de la presente norma foral.»
Cinco. Se añade una disposición adicional vigésima séptima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima séptima. Contribuciones a sistemas de previsión social de empleo.
1. Con efectos para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, las contribuciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo, a que se refiere el artículo 66 sexies de esta norma foral, que hayan sido imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras y derivadas de la negociación colectiva darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto del 5 por 100 cuando las citadas contribuciones empresariales sean inferiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
3. A la presente deducción le serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 59 y 67 de la presente norma foral.»
Seis. Se añade una disposición adicional vigésima octava con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima octava. Régimen de las contribuciones a los sistemas de previsión de empleo distintos a los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.
Lo previsto en el artículo 66 quinquies y en la disposición adicional vigésima sexta será de aplicación a las contribuciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.»
