Articulo 8 Régimen jurídi...s públicas

Articulo 8 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas

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Artículo 8. Delegación de competencias

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1. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en otros órganos de la misma administración pública, aunque no dependan jerárquicamente de ellos, o en los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma.

2. La delegación puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la delegación puede llevarse a cabo en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución, salvo que el procedimiento incluya un dictamen o informe preceptivo, en cuyo caso la delegación debe hacerse antes de que dicho dictamen o informe haya sido emitido.

3. No pueden delegarse las competencias relativas a:

a) La adopción de disposiciones reglamentarias.

b) La resolución de los recursos en los órganos que han dictado los actos objeto de recurso.

c) Las que se ejercen por delegación, a no ser que una ley lo autorice.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de ley.

4. La delegación de una competencia puede reservar, a favor del órgano delegante, las facultades de control y seguimiento del ejercicio de la competencia delegada, y puede sujetarse a condición, suspensiva o resolutoria, o a plazo.

5. La delegación de una competencia puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido.

6. La delegación de competencias y su extinción, por revocación o por cualquier otra causa, deben publicarse en el diario o boletín oficial y, en su caso, en la sede electrónica correspondientes.

7. El cambio de titular del órgano delegante o del órgano delegado sólo extingue la delegación si así lo ha establecido el acto de delegación.

8. Los actos administrativos que se adoptan por delegación se consideran dictados por el órgano delegante, debiendo incluir antes de la firma las palabras "por delegación" e indicar la fecha de la resolución o acuerdo de delegación y la de su publicación en el diario o boletín oficial.

9. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, debe adoptarse observando, en todos los casos, dicho quórum.