Articulo 8 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 8. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

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(DEROGADO)

1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde.

a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

b) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

c) Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

d) Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias.

Modificaciones