Articulo 8 Registro de As...de Galicia

Articulo 8 Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Galicia

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Artículo 8. Hojas registrales.

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1. En las oficinas centrales o provinciales del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se practicarán las inscripciones correspondientes a las asociaciones de su competencia en las hojas registrales que se compondrán de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos y que podrán elaborarse por procedimientos informáticos.

2. Cada asociación, federación, confederación o unión tendrá asignado un número correlativo e independiente único, en la oficina central o provincial y sección que le corresponda según lo establecido en el artículo 27º de este decreto.

3. La oficina central del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia llevará un fichero de denominaciones de asociaciones para ofrecer publicidad informativa que evite duplicidad o semejanza de nombres. A los citados efectos, las oficinas provinciales del registro comunicarán a la oficina central los asientos de inscripción de su respectivo ámbito competencial.