Articulo 8 Reglamento de ...-Derogado-

Articulo 8 Reglamento de Adopción internacional -Derogado-

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Artículo 8. Reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión o paralización de expedientes de adopción con un determinado país.

Vigente

1. No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado, en las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

2. La Dirección General, previa consulta a las Entidades Públicas competentes, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a efectos de decidir si procede iniciar, suspender o paralizar la tramitación de adopciones en ellos.

3. Las resoluciones que dicte la Dirección General a estos efectos, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a las Entidades Públicas y a los organismos acreditados afectados. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a su vez, efectuará la oportuna comunicación a las representaciones españolas en el extranjero.

4. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán publicadas en el Boletín Oficial de Estado y en la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.